RESOLUCIÓN DE LA  DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA EXLICANDO AL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA  QUE NO TIENEN NI IDEA DE  ARTE  Y  CULTURA

PERFORMANCE : DESPERTANDO A LA CIUDAD Realizado en Pamplona-Navarra, 

del 6 al 11 de Junio del 2002 en el PASAJE DE SEMINARIO

24-febrero-2003

RESOLUCION DEL CASO

por LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA Mª Jesús Aranda

24-febrero-2003
RESOLUCION DEL CASO
por LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA Mª Jesús Aranda
Estimado Señor:
En relación al expediente de queja seguido en esta Institución con el número arriba referenciado, tengo a bien exponerle lo siguiente:
ANTECEDENTES:
 
El 19 de julio del 2002 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por D. Ignacio Zemborain Echegoyen por el que formula una queja en relación al desarrollo de una performance en el llamado Pasaje Seminario, organizada los días 11 a 16 de junio del 2002. El acto estaba dirigido a la ciudadanía y con el se pretendía acercar el arte al público en general, especialmente a los niños, estando patrocinado por el Área de Cultura del Ayuntamiento.
 
A pesar del evidente valor cultural del acto y del hecho que el artista no ha obtenido beneficio económico alguno con su realización, ese Ayuntamiento le giró un recibo, el 14 de junio de 2002, exigiéndole el abono de una tasa por la ocupación del suelo, recibo que fue objeto de recurso de reposición presentado por el interesado el 12 de julio de 2002 solicitando la anulación de la liquidación y que no fue contestado.
 
A fin de resolver en la forma conveniente sobre la misma y determinar las posibilidades de intervención de esta Institución de conformidad con las facultades que se le confieren en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Pamplona para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.
 
El citado Ayuntamiento, mediante escrito de la Alcaldía de 25 de noviembre del 2002, que es recibido en esta Institución el 11 de diciembre de 2002, remite informe en el que se manifiesta literalmente que:
 
< A iniciativa de D. Ignacio Zemborain, el Área de Cultura colaboró en la realización de la citada performance con la cesión de diverso material, apoyo humano y con una subvención de 1.044 €: Esta cantidad, que ya ha cobrado el Sr. Zemborain, se destinó a financiar gastos generados por la mencionada actividad, entre los que pudo incluir el pago de las preceptivas tasas municipales por la ocupación de la vía pública.
 D. Ignacio Zemborain eligió para su actividad la vía pública, cuya ocupación está sometida a tasas municipales. En el caso de que hubiera optado, por ejemplo, por una sala de exposiciones del Ayuntamiento, no hubiera tenido que satisfacer ninguna cantidad por este concepto».

ANÁLISIS
En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral núm. 211995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999, enumera, dentro de los recursos financieros de las entidades locales de Navarra, a las tasas. Así, su artículo 100 establece que «Las entidades locales (..) podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia. Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local».
El apartado 4 de este artículo enumera una serie de supuestos que justifican el establecimiento de tasas por cualquier caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que, si bien no constituye una lista cerrada, si orienta sobre los posibles presupuestos de hecho que motivan su imposición.
 
Pues bien, la Instalación de una «performance artística» no es equiparable a ninguna de estas actividades, ya que la mas cercana sería la letra n) de este artículo 100.4 de la Ley Foral 4/1999 o la letra h) de la Ordenanza fiscal núm. 21 del Ayuntamiento de Pamplona, reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local, que se refieren a «la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico», pero no es totalmente correcta ya que esta actividad es una exposición artistica interactiva, acompañada de talleres infantiles y de conciertos musicales. Por lo tanto, difícilmente podemos encajar la performance desarrollada‑por‑D. Ignacio Zemborain en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa como hecho imponible para imposición de la tasa.
 
En segundo lugar, es necesario estudiar si D. Ignacio Zemborain cumple los requisitos necesarios para ser considerado sujeto pasivo de la tasa. Si acudimos a la Ley Foral núm. 4/1999 anteriormente citada, su artículo 104 determina que « 1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas fisicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:
 
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 100.4 de esta Ley Foral». En este caso concreto, no podemos considerar que D. Ignacio Zemborain haya obtenido algún tipo de beneficio particular ni un aprovechamiento especial cuantificable al organizar esta actividad artística, cuya finalidad es acercar el arte a la ciudadanía con actividades como talleres Infantiles, con un propósito claramente educativo. Incluso el Área de Cultura de ese Ayuntamiento en el Informe elaborado al respecto reconoció que « la propuesta es de gran interés para la difusión, promoción y creación artística de la ciudad».
 
También, ese Ayuntamiento en el Informe remitido al respecto a esta Institución reconoce que «en el caso de que hubiera optado por una sala de exposiciones del Ayuntamiento, no hubiera tenido que satisfacer ninguna cantidad por este concepto», con lo que está reconociendo, Implícitamente, que las exposiciones de otros artistas efectuadas en dichos locales no abonan tasa alguna por su uso en base a su finalidad artística, exactamente igual a la que posee esta performance.
Además, es necesario recordar que este artista llevó a cabo, el 4 de mayo de 1997, otra performance‑happening en la Plaza del Castillo por la cual ese Ayuntamiento no le cobró tasa alguna habida cuenta su finalidad cultural, muestra artística que era similar a la efectuada en el Pasaje de Seminario y, por el existencia de este precedente administrativo, debería de haberse mantenido la no sujeción al tributo.
En tercer lugar, consideramos necesario hacer una alusión a la notificación efectuada al interesado relativa ala cantidad a abonar en concepto de tasa. Así, la resolución comunicada al interesado el 14 de junio de 2002 por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana se limita a establecer que «una vez medidas las superficies ocupadas, deberán abonar las tasas correspondientes, que ascienden a 0,47 € por cada diez metros cuadrados y día», sin comunicarle cuantos fueron los metros efectivamente ocupados por la performance ni la cuota tributaria resultante.
En este punto debemos volver a remitirnos al artículo 6 de la Ordenanza núm. 21 del Ayuntamiento de Pamplona según el cual «la base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada». En este caso, la base imponible estaría constituida por los metros cuadrados ocupados por la performance durante los días de duración de la misma. Sin embargo, dicha base imponible no se especifica en la notificación remitida al interesado. Además, según declara el mismo, en ningún momento se personó en el lugar agente alguno de la autoridad o personal encargado para proceder a la medición de la superficie que se encontraba efectivamente ocupada, motivo por el cual la base imponible de la tasa no está determinada.
Si la base imponible no ha sido especificada, tampoco lo está la cuota a pagar por el interesado, ya que para ello es necesario efectuar‑una operación matemática consistente en multiplicar los metros cuadrados que fueron ocupados realmente‑ para lo cual hubiera sido necesario efectuar una medición oficial «in situ» ‑ por la cantidad dineraria establecida, operación matemática que tampoco se recoge en la notificación de la tasa, con lo que el interesado desconoce cuál es la deuda tributaria contraída con el Ayuntamiento. Por lo que faltan los elementos básicos necesarios para determinar la existencia de una relación tributaria.
En consecuencia, consideramos pertinente efectuar al Ayuntamiento de Pamplona una RECOMENDACION en el sentido de que declare no sujeto al pago de la tasa a D. Ignacio Zemborain por no existir un beneficio particular ni un aprovechamiento especial cuantificable en su favor por el uso de dominio público local.
Asimismo le comunico que de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Foral 412000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se ha solicitado al Ayuntamiento de Pamplona la remisión del correspondiente informe o contestación en el que comunique a esta Institución, la aceptación de la recomendación o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.
Atentamente,
 Mª Jesús Aranda