PERFORMANCE
: DESPERTANDO A LA CIUDAD Realizado en Pamplona-Navarra,
del
6 al 11 de Junio del 2002 en el PASAJE DE SEMINARIO
24-febrero-2003
RESOLUCION DEL CASO
por LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA Mª
Jesús Aranda
24-febrero-2003
RESOLUCION DEL CASO
por LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA Mª Jesús Aranda
Estimado Señor:
En relación al expediente de queja seguido en esta Institución
con el número arriba referenciado, tengo a bien exponerle lo
siguiente:
ANTECEDENTES:
El 19 de julio del 2002 tuvo entrada en esta Institución escrito
presentado por D. Ignacio Zemborain Echegoyen por el que formula
una queja en relación al desarrollo de una performance en el
llamado Pasaje Seminario, organizada los días 11 a 16 de junio
del 2002. El acto estaba dirigido a la ciudadanía y con el se
pretendía acercar el arte al público en general, especialmente
a los niños, estando patrocinado por el Área de Cultura del
Ayuntamiento.
A pesar del evidente valor cultural del acto y del hecho que el
artista no ha obtenido beneficio económico alguno con su
realización, ese Ayuntamiento le giró un recibo, el 14 de junio
de 2002, exigiéndole el abono de una tasa por la ocupación del
suelo, recibo que fue objeto de recurso de reposición presentado
por el interesado el 12 de julio de 2002 solicitando la
anulación de la liquidación y que no fue contestado.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre la misma y
determinar las posibilidades de intervención de esta
Institución de conformidad con las facultades que se le
confieren en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio del Defensor del
Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de
Pamplona para que informase sobre las cuestiones planteadas en la
queja.
El citado Ayuntamiento, mediante escrito de la Alcaldía de 25 de
noviembre del 2002, que es recibido en esta Institución el 11 de
diciembre de 2002, remite informe en el que se manifiesta
literalmente que:
< A iniciativa de D. Ignacio Zemborain, el Área de Cultura
colaboró en la realización de la citada performance con la
cesión de diverso material, apoyo humano y con una subvención
de 1.044 €: Esta cantidad, que ya ha cobrado el Sr. Zemborain,
se destinó a financiar gastos generados por la mencionada
actividad, entre los que pudo incluir el pago de las preceptivas
tasas municipales por la ocupación de la vía pública.
D. Ignacio Zemborain eligió para su actividad la vía pública,
cuya ocupación está sometida a tasas municipales. En el caso de
que hubiera optado, por ejemplo, por una sala de exposiciones del
Ayuntamiento, no hubiera tenido que satisfacer ninguna cantidad
por este concepto».
ANÁLISIS
En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral núm.
211995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra,
modificada por la Ley Foral 4/1999, enumera, dentro de los
recursos financieros de las entidades locales de Navarra, a las
tasas. Así, su artículo 100 establece que «Las entidades
locales (..) podrán establecer tasas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local y por la prestación de servicios públicos o la
realización de actividades de su competencia. Constituye el
hecho imponible de las tasas la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local».
El apartado 4 de este artículo enumera una serie de supuestos
que justifican el establecimiento de tasas por cualquier caso de
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público local que, si bien no constituye una lista cerrada, si
orienta sobre los posibles presupuestos de hecho que motivan su
imposición.
Pues bien, la Instalación de una «performance artística» no
es equiparable a ninguna de estas actividades, ya que la mas
cercana sería la letra n) de este artículo 100.4 de la Ley
Foral 4/1999 o la letra h) de la Ordenanza fiscal núm. 21 del
Ayuntamiento de Pamplona, reguladora de las tasas por
utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo,
vuelo y subsuelo del dominio público local, que se refieren a
«la instalación de puestos, barracas, casetas de venta,
espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso
público local así como industrias callejeras y ambulantes y
rodaje cinematográfico», pero no es totalmente correcta ya que
esta actividad es una exposición artistica interactiva,
acompañada de talleres infantiles y de conciertos musicales. Por
lo tanto, difícilmente podemos encajar la performance
desarrollada‑por‑D. Ignacio Zemborain en ninguno de los
supuestos contemplados en la normativa como hecho imponible para
imposición de la tasa.
En segundo lugar, es necesario estudiar si D. Ignacio Zemborain
cumple los requisitos necesarios para ser considerado sujeto
pasivo de la tasa. Si acudimos a la Ley Foral núm. 4/1999
anteriormente citada, su artículo 104 determina que « 1. Son
sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las
personas fisicas y jurídicas y las entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio
público local en beneficio particular, conforme a alguno de los
supuestos previstos en el articulo 100.4 de esta Ley Foral». En
este caso concreto, no podemos considerar que D. Ignacio
Zemborain haya obtenido algún tipo de beneficio particular ni un
aprovechamiento especial cuantificable al organizar esta
actividad artística, cuya finalidad es acercar el arte a la
ciudadanía con actividades como talleres Infantiles, con un
propósito claramente educativo. Incluso el Área de Cultura de
ese Ayuntamiento en el Informe elaborado al respecto reconoció
que « la propuesta es de gran interés para la difusión,
promoción y creación artística de la ciudad».
También, ese Ayuntamiento en el Informe remitido al respecto a
esta Institución reconoce que «en el caso de que hubiera optado
por una sala de exposiciones del Ayuntamiento, no hubiera tenido
que satisfacer ninguna cantidad por este concepto», con lo que
está reconociendo, Implícitamente, que las exposiciones de
otros artistas efectuadas en dichos locales no abonan tasa alguna
por su uso en base a su finalidad artística, exactamente igual a
la que posee esta performance.
Además, es necesario recordar que este artista llevó a cabo, el
4 de mayo de 1997, otra performance‑happening en la Plaza del
Castillo por la cual ese Ayuntamiento no le cobró tasa alguna
habida cuenta su finalidad cultural, muestra artística que era
similar a la efectuada en el Pasaje de Seminario y, por el
existencia de este precedente administrativo, debería de haberse
mantenido la no sujeción al tributo.
En tercer lugar, consideramos necesario hacer una alusión a la
notificación efectuada al interesado relativa ala cantidad a
abonar en concepto de tasa. Así, la resolución comunicada al
interesado el 14 de junio de 2002 por el Concejal Delegado de
Protección Ciudadana se limita a establecer que «una vez
medidas las superficies ocupadas, deberán abonar las tasas
correspondientes, que ascienden a 0,47 € por cada diez metros
cuadrados y día», sin comunicarle cuantos fueron los metros
efectivamente ocupados por la performance ni la cuota tributaria
resultante.
En este punto debemos volver a remitirnos al artículo 6 de la
Ordenanza núm. 21 del Ayuntamiento de Pamplona según el cual
«la base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá
determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento
y la dimensión de la vía pública ocupada». En este caso, la
base imponible estaría constituida por los metros cuadrados
ocupados por la performance durante los días de duración de la
misma. Sin embargo, dicha base imponible no se especifica en la
notificación remitida al interesado. Además, según declara el
mismo, en ningún momento se personó en el lugar agente alguno
de la autoridad o personal encargado para proceder a la medición
de la superficie que se encontraba efectivamente ocupada, motivo
por el cual la base imponible de la tasa no está determinada.
Si la base imponible no ha sido especificada, tampoco lo está la
cuota a pagar por el interesado, ya que para ello es necesario
efectuar‑una operación matemática consistente en multiplicar
los metros cuadrados que fueron ocupados realmente‑ para lo
cual hubiera sido necesario efectuar una medición oficial «in
situ» ‑ por la cantidad dineraria establecida, operación
matemática que tampoco se recoge en la notificación de la tasa,
con lo que el interesado desconoce cuál es la deuda tributaria
contraída con el Ayuntamiento. Por lo que faltan los elementos
básicos necesarios para determinar la existencia de una
relación tributaria.
En consecuencia, consideramos pertinente efectuar al Ayuntamiento
de Pamplona una RECOMENDACION en el sentido de que declare no
sujeto al pago de la tasa a D. Ignacio Zemborain por no existir
un beneficio particular ni un aprovechamiento especial
cuantificable en su favor por el uso de dominio público local.
Asimismo le comunico que de conformidad a lo dispuesto en el art.
34.2 de la Ley Foral 412000, de 3 de julio, del Defensor del
Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se ha solicitado al
Ayuntamiento de Pamplona la remisión del correspondiente informe
o contestación en el que comunique a esta Institución, la
aceptación de la recomendación o, en su caso, las razones que
estime para no aceptarla.
Atentamente,
Mª Jesús Aranda
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